lunes, 30 de septiembre de 2013

Menores y protección del derecho de imagen

Son numerosos los medios de comunicación que en los últimos días han publicado la imagen (sin pixelar) de Asunta cuya trágica vivencia ha sido considera de interés público relevante, lesionando de así los derechos de su personalidad. La cuestión es si la imagen de la pequeña debería aparecer pixelada (protegiendo así su derecho fundamental a la imagen), o no, en los medios de comunicación.



Esto puede llevar a un enfrentamiento entre los derechos fundamentales de información y los de intimidad e imagen del menor lo que precisa de una objetiva ponderación entre los intereses informativos y los que garantizan la privacidad de la menor. Lo cierto es que la privacidad del menor debería respetarse cuando éste no se convierta en noticia, pero por desgracia el crimen de Asunta lleva apareciendo en los medios más de una semana. 

El artículo 7 de la Ley  General de la Comunicación Audiovisual establece que “los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal.”

Por su parte, el artículo 20.4 de la Constitución Española, declara que las libertades de expresión e información se verán limitadas por el respeto a los derechos que reconoce el título I de la Constitución así como en las leyes que lo desarrollan. 

En lo que se refiere a la intimidad de los menores, el artículo 7.5 de la Ley 1/1982 dice que el consentimiento previo y expreso del menor (si tuviera madurez suficiente) es necesario o, en su caso, de sus padres pero dicho consentimiento perderá eficacia cuando exista lesión del derecho a la imagen del menor si la utilización de dicha imagen lleva consigo la vulneración de sus derechos. 

La relación entre derecho a la intimidad, el honor y la imagen de los menores y el derecho a la información debe someter al análisis cada caso concreto, comprobar el contenido y su alcance. El Tribunal Constitucional ha señalado que, para que el derecho a la intimidad se pueda oponer, de manera legítima, como límite al derecho a la libertad de  información, es necesario que las noticias difundidas no sean de interés público o que, aun siendo de interés público, carezcan de veracidad. 

Si bien es cierto que en los casos en los que los menores están implicados la jurisprudencia otorga un ámbito de superprotección que obliga a ser muy cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se ofrece, aunque dicha ésta tenga interés público. De esta forma, el Tribunal Constitucional afirma que el interés (legítimo) de un menor a que no se divulguen datos de su vida personal impone un límite tanto a la libertad de expresión como al derecho comunicar libremente información veraz, sin que la veracidad exima al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida de los menores.

La intensificación de la protección del menor a la que se hace referencia supondría que ni la veracidad de la información puede justificar esa intromisión (ilegítima) en el derecho a la propia imagen de los menores porque este derecho fundamental es un límite infranqueable al ejercicio del derecho a ponderación en el caso concreto de un menor de edad.

En este caso, Asunta ha fallecido y carecería de los derechos fundamentales. En relación con esto, una Sentencia del Tribunal Constitucional afirma (habría que considerar si sienta o no precedente) que el derecho fundamental a la imagen no puede ser tutelado porque una vez fallecido el titular de ese derecho no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales. 

Con esto, podríamos entender que la jurisprudencia es clara en este caso y que los medios de comunicación podrían hacer uso de la imagen de Asunta (sin pixelar que es lo que supondría su protección) porque la imagen de la menor no puede ser tutelada. Además podría considerarse el de la joven como un caso de interés público en el que el derecho fundamental a la información prevalece sobre el de imagen puesto que este último desaparecía al tratarse de una persona fallecida. 

Si quisiéramos indagar más en el asunto deberíamos llegar a la Ley Orgánica 1/1982, que afirma que las personas legitimadas para ejercer acciones de protección de imagen de las personas fallecidas se encuentran igualmente legitimadas para prestar dicho consentimiento. (Estarán legitimados el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal). En este caso, lo que faltaría aclarar es el interés que los ascendientes de la niña tienen (si es que lo tienen) en preservar su imagen… 


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